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lunes, 5 de enero de 2015

Estatutos de la ASALE 1960

Los primeros Estatutos de la Asociación de Academias de la Lengua Española se aprobaron en Bogotá en julio de 1960, tras los debates surgidos durante el I y II Congreso de Academias de la Lengua Española e 1951 y 1954, respectivamente. En la actualidad estos Estatutos NO están vigentes. Los nuevos Estatutos y Reglamento de la ASALE que rigen ahora son de 2007. Pueden conseguirse online. Estos que se comparten a continuación tienen validez estrictamente histórica y contrastiva. Fueron consultados en los Archivos de la RAE, en Madrid, entre los meses de abril y mayo de 2014.  Documento G-3º (páginas 124 a 126) relativo a las Actas y Labores del III Congreso. Para mayor información en relación al debate surgido durante el I Congreso ver el libro coordinado por Felipe Garrido (2010) Orígenes de la Asociación de Academias de la Lengua Española. México: Fondo de Cultura Económica / UNAM / Fundación Miguel Alemán.

PRIMEROS ESTATUTOS DE ASOCIACIÓN DE ACADEMIAS DE LA LENGUA ESPAÑOLA 1960

Artículo 1º La Real Academia Española y las demás que existen en el mundo de habla castellana forman una Asociación de Academias, cuyo fin es trabajar asiduamente en la defensa, la unidad e integridad del idioma común, y velar porque su natural crecimiento sea conforme a la tradición y a la naturaleza íntima del castellano.

Artículo 2º Las Academias asociadas convienen en que la Real Academia Española sea la llamada a coordinar esta labor colectiva de defensa, conservación y desarrollo del idioma.

Artículo 3º Los medios de que se valdrá cada Academia para conseguir sus fines serán, entre otros, los siguientes:

a) Procurar que el gobierno de su país la reconozca como entidad privada de interés público para consultarla en caso necesario sobre la redacción e interpretación gramatical de leyes y decretos, nomenclatura oficial, neologismos necesarios en la administración pública, etc. y para asesorarse con ella en lo que se refiere a la enseñanza del castellano en las escuelas y colegios, y en todo lo que contribuya a conserva en la vida oficial la pureza del idioma.

b) Colaborar con la Academia Española, según las normas de trabajo que se acuerden, en la redacción de la Gramática y del Diccionario, y especialmente en la recolección de los regionalismos de su respetiva área lingüística.

c) Procurar influir, por medio de la prensa y cualesquiera otros medios de publicidad, en la corrección del lenguaje.

d) Anotar todos los neologismos que requieren examen y proponer a la Real Academia Española la forma o locución que parezca más conveniente y conforme con la índole del idioma. Serán aceptados aquellos vocablos que fueren aprobados por la mayoría de las Academias Asociadas.

e) Abrir concursos para premiar los mejores trabajos lingüísticos y literarios.

f) Publicar un Boletín o al menos una Memoria anual en que se de cuenta de los trabajos de la Corporación.

g) Contribuir a la redacción del Anuario General de Academias de la Lengua.

h) Formar una biblioteca especializada en materias gramaticales, lexicográficas y lingüísticas en general.

Artículo 4º Cada cuatro años o antes si fuere posible se reunirá un Congreso de Academias de la Lengua; y para poner en prácticas las resoluciones del mismo y preparar el siguiente funcionará, según su propio Estatuto, una Comisión Permanente que será el órgano de coordinación entre las Academias que constituyen esta Asociación.

Artículo 5º Cada Academia se dará libremente su propio Estatuto y reglamento, ateniéndose a las normas fundamentales contenidas en los presentes Estatutos, con las modificaciones que aconsejen las circunstancias.

Artículo 6º En todas las Academias habrá los siguientes cargos: Director o Presidente, Secretario y aquellos otros que correspondan a las necesidades de su organismo.

Artículo 7º Los miembros de número de cada Academia no serán menos de 8 ni más de 36. Podrá cada Academia nombrar Académicos Correspondientes y Honorarios.

Artículo 8º De cada elección y recepción de miembros de número efectuadas por cualquiera de la Academias y de los cambios ocurridos en ellas, se dará cuenta a la Española para los efectos consiguientes.

Artículo 9º Las Academias asociadas se deben recíproco auxilio en todo lo que respecta a los fines de su instituto. Podrán, por consiguiente, hacerse representar en actos académicos que se realicen fuera del país de su residencia, por los miembros de la Academia que tenga su sede en el lugar en que se celebre el acto.

Artículo 10º Como el fin de las Academias es científico y literario, la Asociación se mantendrá ajena por completo a cualquier tendencia o propósito político y en consecuencia independiente, por todos conceptos, de la acción política y de las relaciones internacionales de los respectivos gobiernos.

Artículo 11º Si en países extranjeros en donde haya núcleos importantes de población de habla castellana (como el caso de los sefardíes) se fundare una Academias de la Lengua conforme a estos estatutos, podrá solicitar su ingreso en la Asociación y el próximo congreso de ella resolverá lo que juzgue conveniente.

Artículo 12º La Comisión Permanente tendrá a su cargo la realización y reglamentación de los acuerdos de los Congresos de Academias, así como la reglamentación de la “Orden de Cervantes” y del “Premio Cervantes” creados en el III Congreso.
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